TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-783/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Demandas relativas a la devolución de aportes parafiscales del sistema de seguridad social en salud y pensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 783 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6686
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 012 Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 8 de mayo de 2023, por conducto de su apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) presentó demanda verbal de menor cuantía por enriquecimiento sin causa (actio in rem verso) contra la señora María Plata de Flórez, en su calidad de cónyuge supérstite del señor Fernel Flórez Cuéllar. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó que se declare a la demandada civil, patrimonial y extracontractualmente responsable por haberse enriquecido sin causa justificada en la suma de $58.753.269.
2. De acuerdo con los hechos de la demanda, mediante Resolución 014804 del 22 de julio de 2008, el Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de vejez a favor de Fernel Antonio Flórez Cuéllar, la cual fue objeto de reliquidación judicial mediante sentencia de primera instancia del Juzgado 007 Laboral del Circuito de Barranquilla del 20 de enero de 2017, decisión que fue modificada por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de octubre de 2018. Como consecuencia de estas decisiones, se inició un proceso ejecutivo contra Colpensiones con radicado No. 2013-00169-00, en el marco del cual se libró mandamiento de pago contra esa entidad por las condenas impuestas en el fallo del proceso laboral ordinario, se ordenó seguir adelante con la ejecución y finalmente le fueron entregados al demandante como pago las condenas, los títulos judiciales No. 416010004222874 del 20 de noviembre de 2019 por $138.182.141 y No. 416010004283866 del 11 de febrero de 2020 por $8.148.963.
3. No obstante, Colpensiones sostuvo que ni el juez del proceso laboral ordinario ni el juez de ejecución tuvieron en cuenta que mediante la Resolución SUB 92756 del 9 de junio de 2017, esa entidad había reliquidado la pensión de vejez a favor de Fernel Antonio Flórez Cuéllar a partir del 17 de abril de 2014. Por lo que, se generó un pago de lo no debido por las diferencias pensionales originadas desde el 7 de abril de 2014 y hasta al 30 de septiembre de 2019, que fueron liquidadas y pagadas a través de los títulos judiciales antes mencionados[1].
4. El Juzgado 012 Civil Municipal de Barranquilla declaró su falta de competencia. A través de Auto del 23 de agosto de 2023, el Juzgado 012 Municipal de Barranquilla admitió la demanda presentada por Colpensiones y corrió traslado de la misma a la demandada. Sin embargo, mediante Auto del 31 de marzo de 2025, previo a celebrar la audiencia inicial y la de juzgamiento, declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos de Barranquilla. Advirtió que la Corte Constitucional, en el Auto 270 de 2024, reiteró que cuando una entidad pública pretende obtener el reembolso de dineros pagados indebidamente a un particular mediante la figura del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, la competencia para conocer del asunto recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, conforme a la cláusula general de competencia establecida en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, la cual otorga dicha competencia respecto de actos, contratos, hechos u omisiones sujetos al derecho administrativo y en los que intervenga una entidad pública[2].
5. En este punto, señaló que en el referido Auto 270 de 2024, la Corte resolvió un conflicto entre el Juzgado 001 Civil Municipal de Santiago de Cali y el Juzgado 007 Administrativo Oral del mismo circuito, derivado de una demanda presentada por Colpensiones para obtener la devolución de sumas entregadas a un particular por concepto de mesadas pensionales reliquidadas. La Sala Plena resolvió el conflicto a favor de la jurisdicción contenciosa, dado que la pretensión de Colpensiones implica controvertir un acto propio (la resolución que ordenó los pagos), lo cual resulta procedente a través de la acción de lesividad, y por tanto, bajo conocimiento de la jurisdicción administrativa[3].
6. El Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró su falta de competencia. En Auto del 25 de abril de 2024[4], esta autoridad judicial no avocó conocimiento de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Refirió que, conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de procesos relacionados con actos administrativos, omisiones, operaciones y contratos estatales, o controversias derivadas del ejercicio de funciones administrativas o públicas. Sin embargo, en el caso concreto, la pretensión no recae sobre la legalidad de un acto administrativo ni sobre el ejercicio de una función pública, sino que busca declarar la responsabilidad civil extracontractual de un particular por la indebida percepción de recursos, invocando la figura del enriquecimiento sin causa. En consecuencia, dado que el objeto del litigio es de naturaleza eminentemente patrimonial y civil, sin que medie una relación jurídica administrativa, estimó que la competencia del asunto recae sobre la jurisdicción ordinaria[5].
7. El 12 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. En sesión virtual del 13 de mayo de 2025, fue repartido al despacho, y el 14 de mayo siguiente, se le remitió para su sustanciación[7].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[11].
C. La jurisdicción competente para conocer de la actio in rem verso interpuesta por una entidad de derecho público en contra de un particular. Reiteración del Auto 2808 de 2023
10. En el Auto 2808 de 2023, esta Corte conoció de un conflicto entre el Juzgado 015 Administrativo de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado 034 Civil Municipal de la misma ciudad, que tenía como causa una demanda declarativa civil (actio in rem verso) promovida por Colpensiones en contra de una particular. La pretensión de la demanda solicitaba declarar que la demandada era responsable civil, patrimonial y extracontractualmente de enriquecerse sin justa causa por una suma de dinero correspondiente a un doble pago. Lo anterior, producto de un proceso ejecutivo en el que se efectuaron pagos por concepto de pensión de vejez e intereses de mora en el periodo comprendido entre el 01 de marzo y 30 de julio de 2014, sin tener en cuenta que mediante un acto administrativo, y en cumplimiento de un fallo judicial, se había reconocido el beneficio.
11. La Sala Plena precisó que la actio in rem verso, en el ámbito civil y comercial, constituye un mecanismo judicial fundado en el principio del enriquecimiento sin causa. Esta figura se configura cuando el patrimonio de una persona se incrementa a expensas del empobrecimiento correlativo de otra, sin una causa jurídica que lo justifique. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional advirtió que esta acción requiere el cumplimiento de cinco requisitos: (i) la existencia de un enriquecimiento patrimonial; (ii) un empobrecimiento correlativo; (iii) la ausencia de causa jurídica que justifique ese desplazamiento patrimonial; (iv) la inexistencia de otra acción legal que permita recuperar lo perdido; y (v) que no se busque con esta acción evadir normas de orden público.
12. En cuanto a la competencia para conocer este tipo de acciones cuando involucran entidades públicas, esta Sala Plena refirió que el artículo 104 del CPACA establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteró que esta jurisdicción es competente para conocer controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones sujetos al derecho administrativo, siempre que estén involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan funciones administrativas. Asimismo, la Corte Constitucional expresó que el artículo 105 del CPACA prevé excepciones específicas a esta cláusula general, estableciendo que ciertos asuntos serán de conocimiento de otras jurisdicciones. Sin embargo, cuando la ley no es clara en determinar a cuál jurisdicción corresponde conocer un caso, debe aplicarse la cláusula general contenida en el artículo 104, en tanto constituye un mecanismo para resolver vacíos normativos en materia de competencia.
13. En línea con lo anterior, la Corte Constitucional recordó que el Consejo de Estado ha sostenido que, ante la ambigüedad normativa, la cláusula general del artículo 104 debe ser aplicada para determinar si un asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Solo si, tras su aplicación, se concluye que el caso no recae en dicha jurisdicción, podrá remitirse a la jurisdicción ordinaria, la cual opera como regla supletoria[12]. Advirtió la Corte, entonces, que esta posición refuerza el rol de la jurisdicción de lo contencioso como especializada en litigios donde se debaten intereses públicos, especialmente cuando se trata del manejo de recursos del Estado o de actos sujetos a control administrativo. En consecuencia, definió la siguiente regla de decisión.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 2808 de 2023. Cuando se pretenda el cobro de dineros por parte de una entidad pública, que fueron pagados de manera inadecuada a un particular y, se requiera el reembolso de estos a través de la figura de la actio in rem verso, la competencia radica en la jurisdicción contencioso-administrativa en virtud de la cláusula general prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
D. Caso concreto
15. En el presente caso, la Sala Plena determina que la competencia para conocer del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 del CPACA. Esta decisión se fundamenta en la aplicación al caso concreto de la regla establecida en el Auto 2808 de 2023 al configurarse los supuestos para su aplicación.
16. En efecto, (i) la demanda fue presentada por una entidad pública -Colpensiones, (ii) se pretende la devolución de unos dineros de carácter público cancelados como consecuencia de unas diferencias pensionales originadas desde 7 de abril de 2014 al 30 de septiembre de 2019, (iii) los cuales corresponden al pago de lo no debido al cumplirse una orden judicial de pago, mediante la entrega de los títulos judiciales No. 416010004283866 y 416010004222874. Lo anterior, en aplicación de la cláusula de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA.
17. Ahora bien, en atención a los principios de acceso a la administración de justicia, juez natural, y autonomía e independencia judicial, la Corte Constitucional ha reiterado que carece de competencia para realizar una calificación judicial de la acción incoada por Colpensiones, dado que ello corresponde a un análisis de fondo que debe ser resuelto exclusivamente por el juez competente. Sin embargo, en ejercicio de su función de dirimir conflictos de jurisdicción, la Corte puede tomar como referente objetivo la acción ejercida (en este caso, la actio in rem verso) para valorar los elementos relevantes del conflicto sin que ello constituya una calificación definitiva de la demanda.
18. Esta aproximación metodológica, ha señalado la Corte, no debe entenderse como una convalidación o evaluación de la idoneidad de la acción como mecanismo procesal autónomo ni como medio de control ante la jurisdicción contenciosa. Por el contrario, se limita a establecer una base fáctica y jurídica objetiva que permita resolver el conflicto de jurisdicción, siendo competencia exclusiva del juez natural determinar la procedencia y adecuación formal de la demanda, conforme a las reglas legales aplicables.
19. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-6686 al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 012 Civil Municipal de Barranquilla y el Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Colpensiones en contra de la señora María Plata de Flórez.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6686 al Juzgado 011 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ibid.
[2] Ibid., archivo 30AutoDeclaraIncompetencia.pdf.
[3] Ibid.
[4] El Auto tiene como fecha 25 de abril de 2024, pero corresponde al año 2025. Esto, al verificarse la fecha de generación del documento -29 de abril de 2025-y la fecha del Estado en el que fue notificada la providencia -5 de mayo de 2025-.
[5] Ibid., archivo 05ConflictoNegativoCompetencia.pdf
[6] Ibid., archivo 02CJU-6686 Correo Remisorio.pdf
[7] Ibid., archivo 03CJU-6686 Constancia de Reparto.pdf
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[12] Consejo de Estado, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000232600020090013101 (42003).